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Martinelli fracasó en su intento de acusar penalmente a diario digital tico El País
Gran Marcha jueves 26 de Mayo a las 4:00 p.m. partiendo del Parque Porras.









FRENADESO saluda y felicita al periodista Carlos Salazar y al diario El País de Costa Rica por su valiente lucha frente a la persecución desatada por el sátrapa Ricardo Martinelli.  Un triunfo de los medios alternativos ante el chantaje y la intimidación.

Hoy los cables de WikiLeakes y las últimas denuncias que mantienen al país en vilo vienen a confirmar las informaciones reproducidas por El País de Costa Rica y FRENADESO Noticias.

A continuación la nota:

San José (elpais.cr) - El Gobierno de Panamá fracasó en su intento de acusar penalmente a Carlos Salazar Fernández, coordinador de redacción de Diario Digital Elpais.cr, tras solicitar a la Procuraduría General de la República (PGR), de Costa Rica, procesar al comunicador por el delito de cometer "actos hostiles" contra Panamá.

La petición del Gobierno panameño fue rechazada por la PGR por considerar que "no hay delito" de actos hostiles, ni se pusieron en peligro las relaciones diplomáticas entre los dos países.

Igualmente, sostiene que por más ofensivas que sean las expresiones verbales o escritas para un Estado extranjero, no tipifican para el delito de "actos hostiles".

La solicitud a la PGR costarricense fue tramitada por el bufete de un abogado, afecto a diversos medios de comunicación, quien representó al ex Procurador panameño Giuseppe Amedeo Bonissi Cajar. El funcionario panameño debió renunciar por un supuesto caso ligado al narcotráfico, en la vecina nación del sur.

La resolución del 10 de mayo, 2011, PGR-057-2011, fue enviada a Bonissi Cajar, en respuesta a la petición de fecha 7 de junio de 2010, mediante la que ruega "se ordene una investigación y se proceda conforme a derecho, en relación con una serie de publicaciones que se le atribuyen al periódico digital de Costa Rica "Nuestro País" www.elpais.cr, las cuales según su dicho, además de ser falsas, podrían alterar las relaciones amistosas entre los gobiernos de Costa Rica y Panamá".

Cabe destacar que todas las informaciones divulgadas por Elpais.cr fueron confirmadas por los cables de WikiLeaks y verificadas por medios de comunicación de Panamá; inclusive, propiedad de empresarios vinculados con el Gobierno, así como por periodistas que trataron de desmentir nuestros informes.

Los desmentidos de la prensa de Panamá se registraron en momentos en que el Gobierno amenazaba a los comunicadores y empresas periodísticas con retirar la publicidad gubernamental, así como ataques directos contra los periodistas, según denuncias del Colegio de Periodistas de esa nación, también divulgadas por Elpais.cr.

Supuesto ataque

"Las citadas publicaciones, según el documento que nos ocupa, han surgido de textos emitidos los días 7, 10 y 13 de mayo, todos del año en curso, así como de una entrevista telefónica sostenida con el Sr. Carlos Salazar Fernández (transmitida en Radio Emisora KW Continente, programa radial denominado "Hora 9"), en las que se expresan manifestaciones críticas a decisiones de gobierno del Presidente de la República de Panamá, Sr. Ricardo Alberto Martinelli", indica PGR-057-2011.

Las notas en referencia son: 7 de mayo 2010 Estados Unidos baja nivel a relación con gobierno de Martinelli - Instituciones judiciales panameñas vulnerables para combatir crimen organizado (http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23682); Panamá adorna visita de vicepresidente Varela a Washington (http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23867); y Primos de presidente comprometen al Gobierno de Panamá - Entre los detenidos en México hay dos primos de Martinelli Berrocal (http://www.elpais.cr/articulos.php?id=24017).

La Resolución, firmada por la Procuradora General Ana Lorena Brenes, indica a Bonissi que "sirven de marco jurídico a su petición los artículos 06 del Código Procesal Penal y 282 del Código Penal".

Analiza que en primer término y como verdad toral, debe partirse del hecho incontrovertible que "la legislación aplicable a su estimable requerimiento lo será el Código Penal costarricense, razón por la que el presente análisis comprenderá la utilización de los principios generales de tal instrumento legal, como son aspectos de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, elementos de legalidad y territorialidad, principio de personalidad activa, etc."

"De la información contenida en su misiva y que conforma una de las razones por las cuales se solicita nuestra intervención, se deduce que las publicaciones y manifestaciones referidas lo fueron a través de un medio periodístico cuyo origen -en forma presunta- es costarricenses (por el dominio de registro "cr"), mas lo cierto es que las emisiones de referencia pueden perfectamente no haber sido emitidas en suelo nacional -pues los usos informáticos lo permiten -, lo que acarrearía problemas de competencia territorial. Igualmente se podría decir del origen del señor Salazar Fernández, ya que de su libelo no se desprende la nacionalidad de dicha persona, aunque se puede suponer que sea costarricense".

"Sin embargo, recientemente, a través de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se adicionó un inciso 4) al numeral 6° del Código Penal en el que se incluyó el principio de personalidad activa, consignándose que:

"ARTÍCULO 6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:... 4) Hayan sido cometidos por algún costarricense...."

Lo anterior permite proceder sin hacer reparos del lugar de comisión de las actuaciones que se presumen delictivas, aplicándole al señor Salazar Fernández dicho principio que dispone que la ley doméstica seguirá al nacional donde éste se encuentre.

En cuanto a la tipicidad, resalta que el Código Penal tipifica como delito de "actos hostiles" la siguiente conducta:

"ARTÍCULO 282.-Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero."

Brenes sostiene que de dicho tipo penal, la doctrina internacional se ha pronunciado enfáticamente señalando que los actos hostiles, aparte de ser "actos de guerra", deben ser propios de un enemigo (tales como atacar un territorio, apoderarse de un buque de bandera del país atacado, etc.), aunque no llegue a poseer los caracteres de una acción bélica.

De seguido, agrega que "...El tipo recaba que se trate de actos materiales, que se manifiesten por vías de hecho. No son típicas las expresiones verbales o escritas, por más ofensivas que sean para el Estado extranjero...".

Como bien lo recalca la doctrina, la norma no castiga los actos hostiles en sí mismos, sino sólo cuando tienen alguna de las consecuencias acotadas en el numeral, "sea: a) que provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, b) que exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o c) alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero".

Sostiene la PGR de Costa Rica que, "en cuanto a las dos primeras premisas, para que se configure el delito, se tiene que el acto hostil debe haber generado la declaración de guerra (debe haber sido creada la condición objetiva del peligro, o en otras palabras, debe surgir la posibilidad o probabilidad de guerra), y que las eventuales represalias a los ciudadanos comprendan actos destinados al resarcimiento por parte de la nación ofendida (actos de enemistad internacional que tienen el carácter de retribución)".

La PGR ilustra que en cuanto a estos puntos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al interpretar el artículo 282 de cita, en Voto Nº 2950-1994 de las 08:57 hrs. del 17 de junio de 1994, discutió el tema de la siguiente manera:

"...No debe perderse de vista que el delito de "Actos Hostiles" se ubica en el título X del Código Penal "delitos contra la tranquilidad pública" y que el bien jurídico tutelado es, precisamente, la seguridad y tranquilidad de la nación. La norma parte de que entre el Estado Costarricense y cualquier otro existe una situación de paz que puede definirse negativamente como la ausencia de conflicto entre dos naciones.... Si como ha quedado expuesto la norma tutela la seguridad y la tranquilidad de la nación los actos materiales de hostilidad sólo pueden, en consecuencia, estar referidos al peligro de una actividad bélica que comprometa el bien jurídico tutelado.... III) Los actos materiales hostiles no son incriminatorios en sí mismos, sino solamente cuando han dado motivo al peligro de una declaración de guerra. Debe producirse la posibilidad de que una situación de esta naturaleza se presente. En efecto, producido el acto hostil su punibilidad depende de qué, además se haya producido una situación de peligro de guerra pero; el peligro de guerra no es un la única situación objetiva que la ley computa. También debe haberse expuesto a los habitantes a sufrir "vejaciones" por "represalias" o haber alterado las relaciones amistosas entre los países..."

"Finalmente, pero no de menos relevancia, es que debemos avocarnos a examinar lo correspondiente a la legitimación para invocar el perjuicio deviniente del tipo penal. En este sentido, un delito como el que nos ocupa, tiene como bien jurídico protegido la integridad territorial y la soberanía de la nación y la seguridad de sus habitantes", dice la PGR.

Para Brenes, de la lectura del Código Penal costarricense, se extrae que el tipo penal en cuestión, se encuentra ubicado en el Título XI, Delitos contra la Seguridad de la Nación, Sección II, Delitos que Comprometen la paz y la dignidad de la Nación, epígrafes de los que se deriva que el bien jurídico protegido en nuestro caso "es la paz y la dignidad" del Estado, que no es otro sino la propia Costa Rica.

Análisis

"Tratándose propiamente a la queja expuesta por el señor Procurador, cita como sustento de su reclamo el artículo 282 del Código Penal costarricense, que refiere el delito de "Actos Hostiles" (Título XI Delitos contra la Seguridad de la Nación, Sección II Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación) en conexión con el artículo 16 del Código Procesal Penal de Costa Rica (Capítulo I Acción Penal, Ejercicio), que brinda a la Procuraduría General de la República la posibilidad de ejercer la acción penal sin subordinarse a las actuaciones del Ministerio Público, en delitos contra la seguridad de la nación, entre otros".

"Como se hace evidente, la víctima en este delito, lo es Costa Rica y sus ciudadanos, pues en ellos recae el perjuicio que ocasiona la comisión del ilícito. Es Costa Rica - porque la ubicación del tipo así lo sugiere - la que debe tener la percepción que está siendo dañada con las consecuencias del acto hostil, y no que esta sensación devenga de una nación extranjera".

"Costa Rica es, por tanto, el sujeto pasivo del delito, pues es ella la que posee la titularidad del interés cuya ofensa es parte integral de la esencia del delito y esto la convierte a su vez en víctima, pues es la directamente ofendida por el tipo penal y sufriría el perjuicio", destaca.

En cuanto a la solicitud en cuestión, precisa que "analizados los hechos contenidos en el libelo que nos ocupa, desde el punto de vista de la acción típica, lo actuado no concurre en el tipo penal citado, ya que el agente, para ser acusado de tal delito, debe realizar actos materiales de hostilidad, siendo las expresiones verbales o escritas ajenas a esta condición, por más ofensivas que éstas sean".

"Desde la perspectiva de los resultados (sea provocar un inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponer a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero), debe recordarse que es indispensable para que se configure la acción típica, que alguno de ellos haya nacido a la vida jurídica para hacer susceptible de sanción al autor del acto hostil".

"Desde el punto de vista del resultado en el caso concreto, partiendo del escrito presentado por esa Procuraduría, en la página 4 párrafo segundo, se extrae un segmento que señala que "con las publicaciones y manifestaciones referidas han puesto en peligro la seguridad del Canal de Panamá, la Economía de la República de Panamá y las buenas relaciones existentes con la hermana República de Costa Rica", informa la Resolución.

"De dicha expresión, se infiere únicamente una de las consecuencia propias delito - el tercer resultado - que tiene que ver con la alteración de las relaciones amistosas. Ello, se desprende de la existencia de la presente solicitud de investigación (pues se trata de una manifestación que tiene carácter oficial entre ambas naciones y en la que se evidencia un disgusto de una autoridad estatal que altera el estadio de paz internacional existente), y que nos hace colegir que estamos en presencia de una alteración de las relaciones amistosas entre Costa Rica y Panamá".

Sin embargo, aún cuando pudiera alegarse el acaecimiento del resultado antes descrito, es inequívoco bajo el diáfano matiz de la legitimación activa ya citada, que recae en nuestro país, la condición de víctima (sujeto pasivo del delito), pues es la que tiene a su haber la capacidad de percepción de los resultados del tipo.

No hay delito

"Es entonces nuestra nación, la que ostenta plena capacidad para actuar en búsqueda de resarcirse o denunciar por si misma y por las consecuencias que se deriven del tipo (es la que debe captar el atirantamiento de las relaciones amistosas), siendo que como no se tiene esta apreciación a la fecha - pues no se cuenta con una muestra o acto de tipo diplomático que así lo confirme sino que el presente análisis subsiste por un requerimiento de la Procuraduría General de Panamá -, no procede investigación y posible denuncia o acusación ante estrados judiciales".

La PGR concluye que "Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, siendo que por un lado los hechos descritos no encuadran en el delito de "actos hostiles" (ya que las actuaciones llevadas a cabo por el señor Salazar Fernández no encuadran como un acto material que califique como hostil), y por el otro lado, la condición de víctima recae en nuestro país y no se aqueja o perciben consecuencias directas del mismo para Costa Rica, es de mérito señalar que no procede acción en contra del citado señor por las razones expuestas, por lo que nos permitimos externar nuestro criterio negativo a lo requerido".

Algunas notas publicadas por Diario Digital Elpais.cr hace un año:

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23682

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=24017

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23815


http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23989

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=24079

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=23867

http://www.elpais.cr/articulos.php?id=24011

 

 


Enviado el Viernes, 13 mayo a las 05:52:18 por franckoi
 
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