Frenadeso Panamá
Fecha Lunes, 13 agosto a las 08:41:11
Tema Frenadeso Nacionales


Conozca las reformas electorales del CD

 

 

 




La huelga de los educadores sigue. Encuentro Nacional de Dirigentes, lunes 13 de agosto, 4:30 p.m., Universidad de Panamá, Facultad de Derecho. No faltes.

Estas son las reformas electorales planteadas por los diputados de Cambio Democrático (CD) en la Asamblea Nacional de Diputados.  Son reformas que no contribuyen a resolver los temas que más preocupan a la sociedad panameña, como lo son la transparencia enel manejo de fondos de los partidos, la propaganda electoral, la real participación ciudadana y normas verdaderamente democráticas en cuanto a la formación de los partidos políticos y las candidaturas independientes.

Esta reformas están hechas a la medida de los intereses de los sectores oficialista de prolongarse en el poder.  Son una burla al esfuerzo de distintas organizaciones en la Comisión Nacional de Reformas Electorales, cuya propuesta a pesar de no llenar totalmente nuetras expectativas, constituían un avance en los esfuerzos por democratizar el sistema electoral.

En su momento, estas propuestas fueron rechazadas por los diputados oficialistas y de la mal llamada oposición, hoy agrupada en el Frente Guacho prohijado por la Embajada gringa, es decir los mismo que ahora hipócritamente quieren presentarse como paladines de la Democracia, siendo parte integrante de la Partidocracia que le ha negado democracia real al pueblo.

El Frente Amplio por la Democracia (FAD), partido político en formación que supera las 22 mil de adherentes en 10 meses de campaña de inscripción, ha expresado que rechazará toda reforma que no surja de una amplia consulta y debate real, tal como se dio en la Comisión Nacional de Reformas Electorales en la que FRENADESO participó.

A continuación las reformas de marras:

PROYECTO DE LEY No.

De de julio 2012.

Que modifica artículos del Código Electoral.

LA ASAMBLEA NACIONAL

 DECRETA:

Artículo 1. El artículo 219 del Código Electoral, queda así:

Artículo 219. La apertura y convocatoria del proceso electoral le corresponde al Tribunal Electoral, las cuales se harán seis meses antes del día de las elecciones generales. El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones (PLAGEL).

Las propagandas electorales solo se realizarán en este periodo, a excepción de las que se realicen durante las elecciones de los organismos internos de los partidos políticos, que serán permitidas hasta un mes antes de dichos comicios internos.

Artículo 2. El artículo 240 del Código Electoral, así:

Artículo 240. La organización de las elecciones primarias de cada partido político, inicia seis meses antes de las elecciones generales y se llevarán a cabo dentro de los tres primeros meses desde la apertura del proceso electoral.

Los procesos de postulaciones de candidatos que no se realizan a través de primarias, sólo se podrán efectuar una vez se haya decretado la apertura del proceso electoral.

Las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral hasta seis meses antes del día de las elecciones generales, siempre que se presenten al Tribunal Electoral, luego de iniciado el mismo y dentro del periodo correspondiente.

Artículo 3. El artículo 234 del Código Electoral, queda así:

Artículo 234. Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento, se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación.

Artículo 4. Se adiciona un artículo 243-A al Código electoral, así:

Artículo 243-A. Toda candidatura por libre postulación deberá obtener un mínimo de dos por ciento de adherentes, conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo.

Podrán ser adherentes a toda candidatura por libre postulación todo lo electores inscritos o no en partidos políticos, lo que se entenderá como renuncia tácita y se realizaran a través de libros estacionarios.

Artículo 5. Se adiciona el artículo 246-A, así:

Artículo 246-A. Para ejercer la libre postulación a Presidente y Vice presidente de la República, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Panamá.

2. Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante por un número de ciudadanos equivalente, por lo menos, al diez por ciento del total de adherentes necesarios para la candidatura.

3. Presentar con la postulación de candidato a Presidente, la postulación de su

respectivo candidato a Vicepresidente.

La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación, y éstas se recogerán utilizando hojas debidamente membretadas con el nombre del candidato.

Artículo 6. Se adiciona un artículo 235-A al Código Electoral, así:

Artículo 235-A. Únicamente los partidos políticos que tengan alianza, conforme a la Ley Electoral, y previamente autorizada por su máxima autoridad competente interna, podrán postular candidatos comunes, para cualquier cargo de elección popular, en una misma circunscripción electoral, ya sea uninominal o plurinominal.

Toda postulación efectuada sin el previo cumplimiento de esta disposición se tendrá como no válida.

Artículo 7. El artículo 248 del Código Electoral, queda así:

Artículo 248. En los circuitos plurinominales, dos o más partidos en alianza legalmente conformada, podrán postular candidatos comunes a Diputado, pero estos candidatos competirán sujeto a las siguientes reglas:

1. En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y residuo.

2. En el o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.

Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de Concejales prevista en el artículo 258 de este Código.

Artículo 8. El artículo 326 del Código Electoral, queda así:

Artículo 326. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas:

1. La votación se realiza selectivamente, un elector un voto, en ningún caso se

aceptará voto por más de un candidato a Diputado.

2. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cuociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de que se trata.

3. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que

han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos que hayan obtenido el cuociente electoral no tendrán derecho al medio cuociente.

4. Una vez aplicado el cuociente y medio cociente, si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, tal como lo establece el artículo 327 de este Código.

Artículo 9. El artículo 327 del Código Electoral, queda así:

Artículo 327. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de Diputado, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta única de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad del partido.

En este caso, los electores votarán por el partido, haciendo la selección entre los candidatos de un solo partido, marcando una sola casilla correspondiente al candidato o candidata de su preferencia, de tal manera que el elector votará solamente por un candidato o candidata. Por cada persona, votante o elector, se contará un voto. La elección implica la del respectivo suplente.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre postulación.

Cuando un elector marque más de una sola casilla, el voto se considerará nulo.

Artículo 10. Se autoriza a la Asamblea Nacional para que elabore un texto único del Código Electoral que incluya todas las modificaciones, adiciones y supresiones realizadas al mismo a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 11. Esta Ley modifica los artículos 219, 234, 240, 248, 326, 327 y adiciona los artículos 235-A, 243-A, 246-A, todos del Código Electoral.

Artículo 12. Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 








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